LA GRIETA Nro 8

MAYO 2013

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ACERCA DE LA DESIGNACION DE JUECES

Por Eduardo Rezses*

*Secretaria del Tribunal Oral en lo 
Criminal Federal Nro. 1 de La Plata. 


A partir del 25 de mayo de 1810, fecha en que cesó la autoridad virreinal y asumió la Primera Junta de Gobierno en la ciudad de Buenos Aires, se sucedieron distintas formas de gobierno y diferentes tipos de documentos constitucionales. A partir de allí, es posible distinguir tres períodos: a) constitucionalismo precario o transitorio (1810-1831), b) constitucionalismo inorgánico o de la Confederación Argentina (1831-1852), y c) constitucionalismo orgánico (1853 en adelante).
El primer documento que expresamente hace referencia a la división de poderes lo realizó la Primera Junta el 29 de octubre de 1811 a pedido del primer Triunvirato, por medio del cual declaraba al Poder Judicial como poder independiente y custodio de la libertad y seguridad de los súbditos; volviendo a reiterarse esta idea en el Estatuto Provisional del Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Río de La Plata del 22 de noviembre de 1811. En el Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado dictado por la Junta de Observación de 1815, si bien volvía repetirse el concepto de un Poder Judicial independiente, aparecía expresamente mencionado que el mecanismo de nombramiento de los jueces debía realizarse a través del Director del Estado a propuesta del cuerpo de abogados residente de la ciudad donde se produjo la vacante. Este mecanismo fue reiterado en el Estatuto Provisional de 1816 y en el Reglamento Provisorio de 1817.
Por su lado, tanto la Constitución de 1819 como la de 1826 –ambas de fuerte orientación unitaria- dedicaba un capítulo especial al Poder Judicial y establecía que los miembros de la “Alta Corte de Justicia”, debían ser nombrados por el titular del Poder Ejecutivo (Director del Estado para la de 1819 y Presidente de la República para la de 1826), con noticia y consentimiento del Senado.
De estos documentos, que hacen referencia a los dos primeros períodos históricos arriba señalados, se observa muy fuertemente la idea de independencia del Poder Judicial en relación a los otros dos poderes; mientras que en relación al nombramiento de magistrados, en ninguno de estos documentos se hace referencia a que los jueces deban ser elegidos a través de algún mecanismo de representación popular, sino que el mecanismo elegido por los diversos constitucionales del siglo XIX establecen un sistema que después va a ser adoptado por la Carta Magna de 1853 en cuanto a que los nombramientos los realiza el Poder Ejecutivo con intervención del Senado.
Es decir, todo el proceso de consolidación del modelo de Estado Nacional en que transitó el siglo XIX –más allá de sus disputas internas- aparece siempre la idea de la independencia del Poder Judicial y que el mecanismo de selección de jueces va a realizarse, de una u otra forma, a través del Poder Ejecutivo.
Finalmente, la Constitucional de 1853 adoptó para si el sistema republicano de gobierno basado en la división de poderes, siendo el Judicial el únicos de los tres poderes formales en donde sus miembros no son elegidos a través de un mecanismo de elección directa, sino que esa facultad queda reservada al Poder Ejecutivo, quien elevaba al Senado el pliego del funcionario judicial designado, y una vez aprobado el mismo, se formalizaba la designación.
Es decir, este proceso histórico de formación y organización del Estado Nacional que culmino con dictado de la Constitución de 1853, en lo que aquí interesa, aparece muy claramente la concepción de que el Poder Judicial es independiente del resto de los poderes –por lo menos de los formales, Ejecutivo y Legislativo- y que la designación de sus funcionarios lo realiza el Poder Ejecutivo con anuencia de la Cámara de Representantes que representa a las provincias, el Senado.
Ahora bien, la idea de la independencia del Poder Judicial de -por lo menos- los otros dos poderes, no significa en absoluto que éste es el único de los tres que no es un “poder político”.
La Constitución Nacional, al seguir el modelo norteamericano, importa una opción política importante, erige un poder especifico, dentro de la estructura del Estado, para asumir la función judicial. Bajo esta concepción, el Poder Judicial es un poder político, no solo porque puede declarara la inconstitucionalidad de leyes, actos y normas, y así controlar a los otros poderes del Estado, sino significa que el Poder Judicial co-gobierna con el resto de los otros poderes, por lo menos, los formales, y, por lo tanto, sus actos –y omisiones- también son actos políticos.
Es decir, si el Poder Judicial fue ideado también como uno de los poderes políticos del Estado, de este lugar es lógico pensar que el mecanismo de designación de jueces haya quedado reservado al poder político. No obstante ello, el poder judicial forjado bajo este mecanismo, solo sirvió para construir un modelo de administración de justicia –y de jueces- basados en la idea del funcionario judicial profesional, entendiendo la independencia como una “apolitización”, aislado no solo del resto de los otros poderes sino también de la sociedad, construyendo así un espíritu de cuerpo corporativo que aun hoy perdura.
Hay que tener en cuenta que el único mecanismo que la Constitución histórico dejó preservado a la participación popular es el de juicios por jurados, y como el país estaba saliendo de una guerra civil, su implementación quedó supeditada a través de una ley. No es raro pensar que el fracaso de la no instalación de los juicios por jurados haya sido a su vez, el mayor éxito de la corporación-profesional judicial, que preservó para si, la administración del control y poder que otorga la administración del sistema de justicia.
La reforma constitucional de 1994 mantuvo –y hasta profundizó- esta concepción de auto conservación del
La introducción en la Constitución Nacional del Consejo de la Magistratura como órgano encargado de promover concursos para proponer terna de aspirantes jueces al Poder Ejecutivo, si bien nace con la idea de profundizar el concepto de una justicia independiente a través de la selección de jueces probos con conocimiento y solidez técnica, resultó en los hechos una traslación del poder político hacia la corporación abogadil, profundizando así la idea del juez técnico, imparcial, aislado, dando la sensación que en realidad el Consejo de la Magistratura se asemeja más a ser un cuerpo de peritos cuando en realidad la elección de jueces debe ser no solamente una selección técnica, sino que la misma debe estar acompañada y completada de un conjunto de elementos que también deben ser tenidos en cuenta otros requisitos como la sensibilidad social, el conocimiento sobre la realidad en la que se debe operar, y también, por qué no, aspectos vinculados la formas de pensamientos. Los jueces no son –o no deben ser- personas que realizan una tarea técnica no es algo abstracto sino que es valorativo donde se ven las formas de pensar, los valores, la forma de ver el mundo y la sociedad.
Un sistema de administración del servicio justicia basado en la idea del juez técnico, profesional desideologizado en donde el saber solo se limita al manejo de los laberintos y técnicas procesales, está acompañado de un instinto de supervivencia creído en la necesidad de que la elección de jueces debe nacer de las entrañas del mismo sistema judicial que solo busca su auto conservación.

Residirá allí, tal vez, el carozo de la tradición conservadora del sistema judicial argentino.

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